El pasado 8 de mayo la letrada Adriana Noval impartió junto a Paula Boix, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, una jornada sobre la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Bizkaia.
Se comenzaron exponiendo desde un punto de vista teórico-académico las medidas introducidas por la LO tanto las de carácter organizativo (transformación de juzgados unipersonales en Tribunales de Instancia y Oficinas de Justicia), como las de carácter procesal (acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias y otra actividad negociadora como requisito de procedibilidad) y la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal (Disposición Final Cuarta).
Una vez expuesta la teoría y las novedades introducidas por la LO, pasamos a exponer los aspectos prácticos del cumplimiento del requisito de procedibilidad, analizando los diferentes Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC): mediación, conciliación (privada o pública ante el Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz, Registrador de la Propiedad o Notario) oferta vinculante confidencial, opinión de experto neutral independiente y otra actividad negociadora (a través de las partes o de sus letrados, siguiendo las directrices de éstas) en la que se incluye el Derecho Colaborativo.
Para la elección del MASC son varios factores los que hay que tener en cuenta: naturaleza del conflicto, complejidad de la controversia, intereses de las partes, preservación de relaciones vecinales, duración y plazos del proceso negociador, coste y recursos de la comunidad, etc.
En el marco de las comunidades de propietarios es importante destacar el papel del presidente de la comunidad como representante legal de la misma y su necesaria intervención en la actividad negociadora, así como su legitimación para formalizar cualquier acuerdo o transacción a través de la adopción del correspondiente acuerdo comunitario (adoptado por mayoría simple de propietarios y de cuotas de participación) ya que éste nunca podrá suplir la voluntad de la comunidad de propietarios, ni tampoco podrá hacerlo su administrador-secretario, para el caso de haberlo.
Se analizó la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal (Disposición Final Cuarta) por la que se ha añadido un tercer apartado al art. 7, se modifica el art. 17.12 y se añade una nueva Disposición Adicional Segunda con motivo de las viviendas de uso turístico previstas en el art. 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Con la entrada en vigor de la LO 1/2025, es el propietario de vivienda que quiera realizar la citada actividad quien debe obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios.
